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Componentes
El nombre comprende: El nombre, los apellidos y en su
caso el seudónimo.
Los nombres: Con el llamado “nombre
propio” o “nombre de pila”, se busca individualizar
a cada miembro de una misma familia y su asignación
la deja el Estado a la voluntad de las personas.
Los apellidos: Al tratar acerca del
origen histórico del nombre se dijo que el nombre
de pila se daba para individualizar a la persona
y se afirmó que se vio la necesidad de establecer
un vínculo con el núcleo o familiar al que pertenecía,
razón por la cual se impuso el nombre patronímico
Régimen Legal
Se atiende a las filiaciones para analizar
lo referente al apellido:
En la filiación legítima o matrimonial: (hijo nacido dentro del matrimonio de los padres) (Art. 53 Decreto - ley 1260 de 1970, modificado por la Ley 54
de 1989): Se inscribirá como apellido del inscrito
el primero del padre seguido del primero de la madre.
En la filiación extramatrimonial: (hijo de padres que no son casados entre si): Al reconocido o con
paternidad judicialmente declarada, se inscribirá como
apellido del inscrito el primero del padre seguido
del primero de la madre.
Al no reconocido se le asignan los apellidos de la madre.
El reconocimiento voluntario del padre se puede efectuar
por cuatro formas, consagradas en el artículo
1 de la ley 75 de 1968:
1. Firmando el acta de nacimiento.
2. Por escritura Pública.
3. Por manifestación expresa y directa ante el
Juez
4. Por testamento (La revocación de éste no implica
la del reconocimiento).
La Ley 497 de 1999 Artículo
9º atribuye a
los Jueces de Paz la competencia para conocer
de las manifestaciones voluntarias de reconocimiento
de hijos extramatrimoniales.
Según concepto del Consejo de Estado de fecha 9 de mayo
de 2002, la firma del formulario de inscripción
por correo se considera como una forma de reconocimiento
paterno.
El Registro de Hijo Extramatrimonial No
Reconocido: Se
le asignan los dos apellidos de la madre, si los
tiene (Artículo 53,
modificado Ley 54 de 1989).
En este evento el funcionario de Registro del Estado
Civil, deberá diligenciar además el Acta Complementaria
y la Boleta de Comparendo.
(Artículos del 54 al 60, Decreto 1260/70).
En la filiación adoptiva: Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia, se
extingue todo parentesco de consanguinidad y la
ley establece parentesco civil entre el adoptivo,
el adoptante y los parientes consanguíneos de éste.
El Decreto - Ley 2737 de 1989,
por el cual se expidió el Código del Menor, dispone
que el adoptivo llevará como apellidos los del adoptante.
En la elaboración del registro de una persona adoptada
en el documento antecedente únicamente se colocará “documento
auténtico”. En la casilla de notas no se coloca
ninguna información. El registro anterior debe ser
anulado según el Código del Menor (Artículo
112 Código del Menor).
Lo anterior por cuanto se protege el derecho a la intimidad.
En la filiación expósita:
(Art. 61 D.L.
1260/70 adicionado Art. 277 Num. 9 Dto. 2737/89
y Dto. 158/94).
Expósito: Es el niño recién
nacido no mayor de un mes que ha sido abandonado.
Hijo de padres desconocidos: Es
la persona mayor de un mes de quien se ignora quienes
son sus padres.
Se asignan los apellidos con los cuales ha sido conocido,
en caso contrario se le asignan los más corrientes
de la región y como fecha de nacimiento el 1º del
mes y año que corresponda a la edad asignada en
el dictamen médico legal, teniendo como referencia
la fecha de expedición de este.
Son competentes para solicitar la inscripción:
• El Defensor o Juez de Familia
• La Dirección Nacional de Registro Civil en
los casos de hijos de padres desconocidos, mediante
acto administrativo.
Para lo cual el interesado deberá aportar:
• Solicitud de inscripción.
• Dictamen médico legal, en el que conste la
presunta edad.
• Cuando la inscripción la soliciten la Dirección
Nacional de Registro Civil o el propio interesado
mayor de edad, además del certificado médico sobre
la presunta edad, se deben allegar dos declaraciones extraproceso de
personas mayores de edad que declaren acerca del
conocimiento de aquel cuyo nacimiento se va a inscribir
y del presunto lugar de nacimiento u oriundez, o
en defecto de dichas declaraciones una certificación
expedida por el Alcalde, el Personero, el Juez,
el Defensor de Familia o el cura párroco, todos
del municipio que sea domicilio de la persona cuyo
nacimiento se desea registrar.
El hijo de mujer casada: se presume del marido, por lo tanto
debe registrarse con los apellidos de este.
Si el esposo no es el padre biológico, deberá procederse
a la impugnación de la paternidad legítima.
El seudónimo: Por seudónimo se entiende “un nombre
convencional, ficticio y libremente elegido por
el individuo para disfrazar su personalidad en un
sector determinado de su actividad”, o sea que es
un símbolo diferenciador de la persona en determinadas
esferas de su vida, principalmente empleado en los ámbitos
artísticos, periodísticos, literarios o deportivos,
pues no siempre el seudónimo es adoptado para no
dar a conocer el verdadero nombre de quien lo lleva
sino que se busca individualizar más a su titular
en determinada actividad.
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