CAPITULO 1
Historia
Conceptos Básicos
El Registro Civil
CAPITULO 2
Registro Civil de Nacimiento
Registro Civil de Nacimiento de Personas Desplazadas por la Violencia
Registro Civil de Nacimiento de Personas Pertenecientes a las Comunidades Indígenas
CAPITULO 3
Registro Civil de Matrimonio
Registro Civil de Defunción
Libro de Varios
Otros Aspectos Importantes
Expedición de Copias y Certificados de Registro Civil de Nacimiento, Matrimonio y Defunción
CAPITULO 4
Estadísticas Vitales
 
INICIO





Componentes

El nombre comprende: El nombre, los apellidos y en su caso el seudónimo.

Los nombres: Con el llamado “nombre propio” o “nombre de pila”, se busca individualizar a cada miembro de una misma familia y su asignación la deja el Estado a la voluntad de las personas.

Los apellidos: Al tratar acerca del origen histórico del nombre se dijo que el nombre de pila se daba para individualizar a la persona y se afirmó que se vio la necesidad de establecer un vínculo con el núcleo o familiar al que pertenecía, razón por la cual se impuso el nombre patronímico

 

Régimen Legal

Se atiende a las filiaciones para analizar lo referente al apellido:

En la filiación legítima o matrimonial: (hijo nacido dentro del matrimonio de los padres) (Art. 53 Decreto - ley 1260 de 1970, modificado por la Ley 54 de 1989): Se inscribirá como apellido del inscrito el primero del padre seguido del primero de la madre.

En la filiación extramatrimonial: (hijo de padres que no son casados entre si): Al reconocido o con paternidad judicialmente declarada, se inscribirá como apellido del inscrito el primero del padre seguido del primero de la madre.

Al no reconocido se le asignan los apellidos de la madre.

El reconocimiento voluntario del padre se puede efectuar por cuatro formas, consagradas en el artículo 1 de la ley 75 de 1968:

1.   Firmando el acta de nacimiento.

2.   Por escritura Pública.

3.   Por manifestación expresa y directa ante el Juez

4.   Por testamento (La revocación de éste no implica la del reconocimiento).

La Ley 497 de 1999 Artículo 9º atribuye a los Jueces de Paz la competencia para conocer de las manifestaciones voluntarias de reconocimiento de hijos extramatrimoniales.

Según concepto del Consejo de Estado de fecha 9 de mayo de 2002, la firma del formulario de inscripción por correo se considera como una forma de reconocimiento paterno.

El Registro de Hijo Extramatrimonial No Reconocido: Se le asignan los dos apellidos de la madre, si los tiene (Artículo 53, modificado Ley 54 de 1989).

En este evento el funcionario de Registro del Estado Civil, deberá diligenciar además el Acta Complementaria y la Boleta de Comparendo.
(Artículos del 54 al 60, Decreto 1260/70).





En la filiación adoptiva: Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia, se extingue todo parentesco de consanguinidad y la ley establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos de éste. El Decreto - Ley 2737 de 1989, por el cual se expidió el Código del Menor, dispone que el adoptivo llevará como apellidos los del adoptante.

En la elaboración del registro de una persona adoptada en el documento antecedente únicamente se colocará “documento auténtico”. En la casilla de notas no se coloca ninguna información. El registro anterior debe ser anulado según el Código del Menor (Artículo 112 Código del Menor).

Lo anterior por cuanto se protege el derecho a la intimidad.

En la filiación expósita:

(Art. 61 D.L. 1260/70 adicionado Art. 277 Num. 9 Dto. 2737/89 y Dto. 158/94).

Expósito: Es el niño recién nacido no mayor de un mes que ha sido abandonado.

Hijo de padres desconocidos: Es la persona mayor de un mes de quien se ignora quienes son sus padres.

Se asignan los apellidos con los cuales ha sido conocido, en caso contrario se le asignan los más corrientes de la región y como fecha de nacimiento el 1º del mes y año que corresponda a la edad asignada en el dictamen médico legal, teniendo como referencia la fecha de expedición de este.

Son competentes para solicitar la inscripción:

    El Defensor o Juez de Familia

    La Dirección Nacional de Registro Civil en los casos de hijos de padres desconocidos, mediante acto administrativo.

Para lo cual el interesado deberá aportar:

    Solicitud de inscripción.

   Dictamen médico legal, en el que conste la presunta edad.

    Cuando la inscripción la soliciten la Dirección Nacional de Registro Civil o el propio interesado mayor de edad, además del certificado médico sobre la presunta edad, se deben allegar dos declaraciones extraproceso de personas mayores de edad que declaren acerca del conocimiento de aquel cuyo nacimiento se va a inscribir y del presunto lugar de nacimiento u oriundez, o en defecto de dichas declaraciones una certificación expedida por el Alcalde, el Personero, el Juez, el Defensor de Familia o el cura párroco, todos del municipio que sea domicilio de la persona cuyo nacimiento se desea registrar.

El hijo de mujer casada: se presume del marido, por lo tanto debe registrarse con los apellidos de este.

Si el esposo no es el padre biológico, deberá procederse a la impugnación de la paternidad legítima.

El seudónimo: Por seudónimo se entiende “un nombre convencional, ficticio y libremente elegido por el individuo para disfrazar su personalidad en un sector determinado de su actividad”, o sea que es un símbolo diferenciador de la persona en determinadas esferas de su vida, principalmente empleado en los ámbitos artísticos, periodísticos, literarios o deportivos, pues no siempre el seudónimo es adoptado para no dar a conocer el verdadero nombre de quien lo lleva sino que se busca individualizar más a su titular en determinada actividad.

 



 
     
 
© Copyright 2003 UNICEF