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¿Dónde debe efectuarse?
(Artículo 46 y 47
decreto ley 1260/70)
Ante el funcionario encargado de llevar el registro en
el lugar donde ocurrió el nacimiento.
En las áreas metropolitanas o con municipios anexos,
podrá inscribirse el nacimiento en cualquier oficina
de registro del área metropolitana.
Cuando el nacimiento suceda en el extranjero o durante
viaje cuyo término sea lugar extranjero debe registrarse
en el consulado del lugar del destino, o en su defecto
en una oficina de Registro de Bogotá.
¿ Cuándo debe efectuarse?
(Artículos 48 Decreto
ley 1260/70, 49 Decreto ley 1260/70).
A. Por regla general dentro del mes siguiente
al nacimiento, con uno de los siguientes documentos.
• Certificado médico. (Certificado de nacido
vivo para los nacidos después del 19 de enero de
1998).
• Certificado de enfermera.
• Declaraciones de dos testigos hábiles que presenciaron
el nacimiento, o que hayan tenido noticia directa
y fidedigna de su ocurrencia.
B. Después del mes de nacida la persona, se requiere
uno de los siguientes documentos: (Artículo
50 Decreto ley 1260/70 modif. Artículo 1º. Decreto
999/88, a su vez reglamentado por el Decreto 2188
del 16 de octubre de 2001).
• Certificado de nacido vivo expedido por el
médico, enfermera o partera.
• Documentos auténticos.
Un documento es auténtico cuando existe
certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado.
Todo documento público se presume auténtico.
• Copia de las partidas parroquiales, respecto
de las personas bautizadas en la Iglesia católica;
anexando certificación auténtica de la competencia
del párroco que celebró la ceremonia del bautismo.
• Anotaciones de origen religioso, correspondientes
a las personas de otros credos; debe aportarse certificación
auténtica acerca de la celebración de convenio de
derecho público interno entre la iglesia y el Estado
Colombiano.
• Declaración de al menos dos testigos.
Dichas declaraciones deben ser rendidas,
bajo juramento, personalmente ante el mismo funcionario
de registro civil o notario por quienes hayan presenciado,
asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.
Los testigos deberán identificarse plenamente
y expresarán, entre otros datos, su domicilio
permanente, dirección y teléfono de su
residencia; así mismo deberán presentar
el documento de identidad en original y fotocopia, a
quienes se les tomará la huella dactilar.
Teniendo en cuenta que el serial
de nacimiento no tiene casillas preimpresas para consignar
estos datos, esta
información se debe hacer constar en una hoja
aparte, la cual debe archivarse con los demás
documentos presentados como antecedentes para la inscripción.
Así mismo el funcionario de registro civil debe
interrogar personal e individualmente al solicitante
y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo,
modo y lugar del nacimiento y demás aspectos
que a su juicio permitan establecer la veracidad de
los hechos.
Duda razonable: Cuando las circunstancias
en que se pretende hacer el registro generen duda
razonable sobre
las personas, las circunstancias o los hechos que los
sustente el funcionario de registro deberá abstenerse
de autorizar la inscripción.
En el evento que los solicitantes
insistan en el registro, el funcionario de registro
debe suspender la diligencia
de inscripción y solicitar apoyo de los organismos
de policía judicial para que inmediatamente adelanten
las averiguaciones pertinentes tendientes a establecer
la veracidad de los hechos denunciados. Para lo cual
los comparecientes o testigos serán citados dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes
a la solicitud para efecto de sentar la inscripción.
Los organismos de investigación darán
prioridad a la resolución de esta clase de asuntos.
Es de anotar que la omisión de denuncia por
parte del funcionario de registro civil o notario, se
entenderá como una falta a sus deberes.
Se debe tener
en cuenta además que el solicitante, o el representante
legal si se trata de un menor declararán bajo juramento
que el nacimiento no se ha inscrito ante autoridad
competente, previa amonestación sobre las implicaciones
penales que se deriven de una actuación ilícita.
El juramento se entiende prestado con la sola firma
en el serial de nacimiento o en la solicitud por
correo.
Vale la pena recordar que no se requiere la constancia
de inexistencia de registro anterior a que se refiere
el Artículo 63 del D.L. 1260 del
70 para la inscripción
extemporánea de persona mayor de 7 años, por cuanto
el Artículo 10
del Decreto 1379 de 1972 supeditó la
exigencia de la constancia al hecho de que la Superintendencia
de Notariado y Registro señalara una fecha para
tal fin, entidad que no hizo pronunciamiento al
respecto.
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