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Registro
Civil de defunción
Es el documento mediante el cual se acredita legalmente
el fallecimiento de una persona.
El fallecimiento es el último de los hechos del estado
civil, por consiguiente de igual manera que fue necesario
registrar su nacimiento, también debe hacerse con
la muerte.
Qué debe registrarse?
(Artículo 77 D.L. 1260/70).
• Las defunciones de personas que fallezcan
dentro del territorio del país.
• Las defunciones de colombianos bien sea de
nacimiento o por adopción y las de extranjeros residentes
en el país, cuyo fallecimiento ocurra en el extranjero;
cuando lo solicite el interesado, acreditando el hecho,
se inscribirá su defunción en el consulado correspondiente
o en una de las oficinas de registro en la capital
de la República.
• Las sentencias judiciales que declaren la
presunción de muerte por desaparecimiento.
Nacidos muertos
En el registro de defunción no se inscribirá el fallecimiento
de criatura nacida muerta. (Artículo
78 D.L. 1260-70).
¿Cuándo debe registrarse?
(Artículo 73 D.L. 1260/70).
• Muerte natural: dentro de dos días siguientes
al momento en que se tuvo noticia del hecho.
Si transcurridos dos días no se ha inscrito
la defunción, procederá sólo mediante orden impartida
por el inspector de policía.
Inscripción de defunción
de menor de un año
Cuando se denuncie el fallecimiento de un menor de un
año se debe indagar si el nacimiento ya fue inscrito,
si no es así se procederá a efectuar la inscripción,
si éste ocurrió en esa jurisdicción, en caso contrario
se debe informar al funcionario competente para que
inscriba el nacimiento.
(Art. 82 D.L.
1260/70).
¿Ante quién debe efectuarse?
(Artículo 73 D.L. 1260/70)
Ante el funcionario de registro del lugar donde ocurrió el
hecho, o se encontró el cadáver.
Requisitos esenciales:
La fecha del fallecimiento, el nombre y el sexo del fallecido.
(Artículo 80 D.L.
1260/70).
Documentos para acreditar
la defunción:
Para el registro en caso de muerte natural, se puede
acreditar con uno de los siguientes documentos:
• El certificado que expida el médico que atendió la
persona en su última enfermedad.
• Certificado del médico forense.
• Cuando no están los dos anteriores lo puede
certificar el médico de sanidad.
• Cuando ninguno de los anteriores está, certificará la
muerte cualquier médico que desempeñe en el lugar
un cargo oficial relacionado con su profesión y todo
profesional médico.
• Solamente en caso de no haber médicos en la
localidad, se podrá demostrar mediante declaración
de dos testigos hábiles.
(Artículo 76
D. L. 1260/70).
Tratándose de muerte violenta, para su registro se requiere
autorización judicial, igualmente cuando se trate
de defunción cierta y no se encuentre o no exista
cadáver. (Art. 79 D.L. 1260/70).
¿Quién debe denunciar
la defunción?
(Artículo 74 D.L. 1260/70)
Cuando una persona fallece, le corresponde este deber
a una de las siguientes personas:
• El cónyuge sobreviviente.
• Los parientes mayores más próximos.
• Las personas que habiten en la casa donde
ocurrió el fallecimiento.
• El médico que atendió al difunto en su última
enfermedad.
• La funeraria que atienda su sepultura.
• Cuando la defunción ocurre en un establecimiento
público o privado, ésta será denunciada por el Director
o Administrador del mismo.
• La autoridad de policía que encuentre el cadáver
de una persona desconocida o que no sea reclamado.
Muerte presunta
(Art. 81 D.L. 1260/70)
Las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta
por desaparecimiento, deben inscribirse en el registro
de defunción consignando en este los datos que la
sentencia exprese.
Descripción del serial
de defunción
De manera similar a los seriales ya descritos, éste consta
de original y 2 copias.
Los bloques principales del serial son:rtar imagen 5
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