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Otros aspectos
importantes
Es importante para nosotros diferenciar los siguientes
aspectos que se presentan de manera frecuente en el
Registro Civil y sobre los cuales se requiere tener
claridad, para solucionar los problemas y prestar
un servicio adecuado a quien lo solicite.
Anulación: La validez
de una inscripción del Estado Civil, radica en que
se cumplan los requisitos establecidos por la Ley
para las mismas, de tal forma que si falta uno de
estos, genera una nulidad.
El registro existe pero con vicios o causales de nulidad.
La nulidad debe ser declarada ya sea por vía judicial
o administrativa, en este último caso mediante resolución
emitida por la Dirección Nacional de Registro Civil,
previa solicitud escrita del interesado debidamente
identificado si es mayor de edad o del representante
legal cuando se trate de un menor.
Las causales de nulidad formal de registro del estado
civil, están consagradas en el Artículo
104 del Decreto 1260 de 1970: “Desde
el punto de vista formal son nulas las inscripciones:
1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites
territoriales de su competencia.
2. Cuando los comparecientes no hayan prestado
aprobación al texto de inscripción.
3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la
autorización o la denominación legal del funcionario.
4. Cuando no aparezca debidamente establecida la
identificación de los otorgantes o testigos, o la
firma de aquellos o éstos.
5. Cuando no existan los documentos necesarios
como presupuestos de la inscripción o de la alteración
o cancelación de ésta.
Cuando al funcionario de registro del estado civil, le
llegue una resolución o sentencia declarando la nulidad,
debe proceder a ubicar el original del registro y
consignar las anotaciones respectivas en la casilla
de notas.
Los registros del estado civil que se efectuaron en vigencia
del Decreto Ley 1122 del
26 de junio de 1999, conservan
validez, no obstante los efectos de la declaratoria
de inexequibilidad (Sentencia
C-923 del 18 de noviembre de 1999), por tratarse de situaciones jurídicas individuales que
se consolidaron cuando la norma tenía vocación de
producir efectos jurídicos.
(Concepto Consejo de Estado, mayo 9 de
2002).
Cancelación: Es necesario
realizar la cancelación de un registro cuando la persona
se encuentra registrada más de una vez, ya sea en
la misma oficina o en otras (doble o triple registro),
ya que la persona sólo debe tener un registro civil.
La cancelación puede ser ordenada mediante resolución
proferida por la Dirección Nacional de Registro Civil,
quien analiza cuál es el registro a cancelar (Inciso
2º Art. 65 Decreto 1260 de 1970),
de oficio o por solicitud del interesado, allegando
la documentación pertinente o por la vía judicial,
mediante sentencia en firme.
Inexistencia: Los registros
son inexistentes cuando no han sido autorizados por
el funcionario competente, los realizados en Tomo
y Folio, cuando ya se había implantado el sistema
de seriales. (Art. 42
Decreto 1260 de 1970, modificado por el Artículo 8º,
del decreto 2158 del mismo año).
En el caso de la inexistencia, el registro nunca ha nacido
a la vida jurídica, no genera efectos jurídicos y
por este motivo no necesita ser declarado como tal
(No es necesario expedir resolución por la Dirección
Nacional de Registro Civil, ni decisión judicial que
así lo establezca).
Existen dos formas de subsanar esta irregularidad:
• Si el registro reúne todos los requisitos
de Ley, previa certificación de ello por el funcionario
de Registro de Estado Civil, se solicitará a la Dirección
Nacional de Registro Civil autorización para firmarlo
y ésta mediante acto administrativo lo autorizará para
que lo firme bajo su responsabilidad.
• Si el folio o serial no reúne los requisitos
de Ley o si los reúne, pero el usuario tiene premura
de su Registro Civil y no puede esperar el trámite
indicado en el párrafo anterior, deberá registrarse
como si fuera por primera vez, acreditando el hecho
(nacimiento, matrimonio y defunción) con los documentos
pertinentes.
Reposición: Se
presenta cuando los folios o seriales del Registro
del Estado Civil que fueron suscritos por el funcionario
competente, se han deteriorado; el funcionario de
Registro Civil podrá realizar una sustitución mediante
una reproducción exacta de ellos, con anotación de
tal circunstancia, autorizándolos con su firma, archivando
y sustituyendo el registro deteriorado, el cual debe
archivarse, (Art. 98 Decreto
1260 de 1970).
Reconstrucción de folios: Cuando
los folios o seriales se han destruido, extraviado
o desfigurado, se puede reconstruir con base en el
duplicado que reposa en la Dirección Nacional de Registro
Civil y a falta de éste con una copia auténtica o
reproducción del mismo que tenga el interesado. (Art. 99 Decreto 1260 de 1970).
La reconstrucción requiere solicitud del interesado
o del funcionario de Registro Civil respectivo.
La reconstrucción se hace mediante resolución emitida
por la Dirección Nacional de Registro Civil, previa
certificación del funcionario de Registro que el original
se ha extraviado, destruido o desfigurado.
Para las reconstrucciones de los registros efectuados
en tomo y folio, necesariamente el interesado debe
aportar una copia o fotocopia del registro original,
ya que para esa época no existía archivo centralizado.
Si no es posible ordenar la reconstrucción con los documentos
indicados anteriormente, el interesado deberá registrarse
nuevamente con los mismos requisitos prescritos para
el registro inicial (Art. 100 Decreto 1260 de 1970).
Cuando la reconstrucción se ordena mediante resolución,
con fundamento en una copia o fotocopia del registro
aportado por los interesados, la misma ordena la apertura
de nuevo serial, teniendo como antecedente el documento
aportado. Si la reconstrucción es ordenada con fundamento
en el duplicado existente en la Dirección Nacional
de Registro Civil, no se requiere apertura de nuevo
serial, éste deberá ser insertado en el lugar que
ocupaba el original. En ambos casos se deben escribir
las notas de reconstrucción en las casillas destinadas
para ellas.
Correcciones:
Toda corrección
implica la apertura de un nuevo serial, con las correspondientes
notas de reemplazo (antiguo y nuevo). Solo pueden solicitarla
corrección de un registro o suscribir la respectiva
escritura pública, el interesado si es mayor
de edad, los representantes legales cuando se trate
de un menor de edad y los herederos cuando el registro
que se requiere corregir corresponde a una persona fallecida.
(Art. 90 Decreto Ley 1260 de 1970,
modificado por el Art. 3º. del Decreto 999 de 1988).
Las correcciones pueden efectuarse:
1. Antes de la firma del registro por el funcionario
competente, en este caso el funcionario puede hacer
la corrección directamente en el folio haciendo las
salvedades en el espacio de notas y firmando las mismas.
(Art. 88 Decreto
1260 de 1970).
2. Correcciones después de la firma, las inscripciones
del estado civil, una vez autorizadas solo pueden
ser corregidas en virtud de decisión judicial en firme
o por voluntad de los interesados, en los casos establecidos
en la Ley. (Artículo 89
D L. 1260/70 modif. Artículo 2º. Decreto 999/88).
Los interesados pueden requerir la corrección
de un registro, bien por solicitud escrita o por escritura
pública.
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